Ley 257 - Obligaciones del propietario relativas a la conservación de las obras
Artículo
1º - Incorpórase al artículo 6.3.1.1 "Obligaciones del
propietario relativas a la conservación de las obras". AD 630.75, del
Código de Edificación, el siguiente párrafo:
Asimismo
se mantendrán en buen estado los siguientes elementos:
a)
Balcones, terrazas y azoteas;
b)
Barandas, balustres y barandales;
c)
Ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes,
pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto,
aplicado o en voladizo;
d)
Soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;
e)
Antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;
f)
Carteles, letreros y maceteros;
g)
Jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, mayólicas,
azulejos, cerámicas, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de
revestimientos existentes utilizados en la construcción;
h)
Cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados,
simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de
bloques.
En
todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar
accidentes conservando la integridad de los elementos ornamentales de las
fachadas, en el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento,
se solicitará previamente una autorización fundada técnicamente para realizarla
ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo
2º - Los propietarios de inmueble deberán acreditar haber llevado a
cabo una inspección técnica específica del estado de los elementos incluídos en
el listado del artículo 1º con la periodicidad que se detalla a continuación:
Antigüedad
del edificio
|
Inspección
|
desde 10 a
21 años
|
cada 10 años
|
más 21 a 34
años
|
cada 8 años
|
más 34 a 50
años
|
cada 6 años
|
más 50 a 71
años
|
cada 4 años
|
más 72 años
|
cada 2 años
|
La
verificación deberá incluir, además de los elementos enumerados en el artículo
1º de la presente, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que
estén sometidos.
Artículo
3º - Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2º, los
inmuebles de planta baja destinados a vivienda, salvo que posean salientes de
cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera. En el caso de
viviendas de planta baja cuyas salientes no revisten mayor peligrosidad, el
propietario podrá solicitar a la Dirección General de Fiscalización de Obras y
Catastro, que se le exceptue de este tipo de obligación, que deberá concederla
después de la primera inspección, siempre que el profesional que la efectúe,
bajo su responsabilidad, así lo recomiende.
Artículo
4º - La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro,
deberá implementar los mecanismos administrativos que resulten necesarios para
la identificación de todos los inmuebles existentes en la ciudad de Buenos
Aires y la ubicación que les corresponda en la escala de antigüedad prevista en
el artículo 2º.
Artículo
5º - Las inspecciones contempladas en esta ley podrán ser efectuadas
por los profesionales y los constructores mencionados en el Capítulo 2.5
"De los profesionales y empresas" del Código de Edificación -AD
630.17-, en la medida de las competencias alli adjudicadas.
Artículo
6º - El profesional o constructor habilitado deberá realizar un
informe detallado del estado de la fachada del edificio, donde se especifique,
en el caso de requerirse, las intervenciones necesarias para la recuperación o
consolidado. En este sentido, dicho informe deberá contener una caracterización
de los daños encontrados, del tipo de intervenciones a realizar, los plazos
recomendados para realizarlas y la tecnología apropiada para resolverlo.
En
los casos de edificios de perímetro libre se deberá considerar fachada al
frente, contrafrente y laterales. En los edificios construídos entre medianeras
se deberá considerar fachada al frente y al contrafrente. En los casos de
edificios de perímetro semilibre se deberá considerar fachada al frente,
contrafrente y lateral.
El
informe que realiza el profesional habilitado se emitirá en tres ejemplares,
uno para el propietario del inmueble, otro para el profesional ejemplares, uno
para el propietario del inmueble, otro para el profesional y el tercero deberá
quedar en poder de la autoridad de aplicación.
Artículo
7º - Los propietarios del inmueble deberán acreditar haber cumplido
con las inspecciones técnicas previstas, así como los trabajos de conservación
que según las mismas se hubieran considerado necesarias. Deberán asimismo
entregar a la Dirección General de Fiscalización de Obra y Catastro la
certificación del profesional interviniente sobre el cumplimiento de las obras
precitadas.
Las
obligaciones del párrafo precedente deberán ser satisfecha en un plazo no mayor
a:
a)
12 meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley para los inmuebles
cuya antiguedad supere los 72 años o aquellos que presenten deterioros
manifiestos:
b)
Dos años de la entrada en vigencia de la presente ley por los
propietarios de inmuebles de entre 51 y 71 años de antigüedad;
c)
Tres años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de
inmuebles de entre 35 y 50 años de antigüedad;
d)
Cuatro años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios
de inmuebles de entre 22 y 34 años de antigüedad;
e) Cinco años de la entrada en vigencia de la presente
ley por los propietarios de inmuebles de entre 11 y 21 años de antigüedad;
Artículo
8º - En caso de incumplimiento se procederá a la inspección,
mantenimiento y/o restauración de los elementos verificados, según corresponda
gozando la Administración de las prerrogativas descriptas en el Artículo
6.4.1.5 del Código de la Edificación.
Artículo
9º - Lo establecido en el artículo anterior no excluye la
aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la
seguridad, el bienestar y la estética urbana.
Artículo
10º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires u otros medios a su alcance, las medidas necesaria para
instrumentar créditos destinados a los propietarios que deban realizar obras de
conservación exigidas por la aplicación de la presente ley.
Artículo
11º - La reglamentación de la presente ley deberá dictarse dentro de
los noventa días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo día de su
publicación.